¿Se Pueden Ceder Derechos Crediticios?

Mayo 13, 2015

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¡Claro que sí! En el Código Civil se hacen expresos varios de los derechos que se pueden ceder dentro de sus artículos 1959 al 1972. Dentro de lo allí estipulado se hace mención a la posibilidad de ceder créditos como un acto en el cual el acreedor o cedente traslada el crédito a favor de otra persona o cesionario.


Es importante que no se desarrolle de manera impositiva, para que se realice el traslado debe el cesionario estar de acuerdo en aceptar el crédito, así como el cedente de entregarle el título para que se complete el traslado. Esta cesión debe ser notificada a la entidad, así como debe contar con un título, que en caso de no existir, debe ser creado a favor del cesionario.

Por otro lado, aunque suene particularmente curioso, existe otro tipo de acto cesionante y consiste en la cesión de los derechos de herencia. ¿Hay alguien que no desee recibir su parte de herencia? Sí, muchas personas optan por esta secesión para entregar a un tercero los derechos herenciales.

Es importante resaltar que en estos casos el cedente no deja de ser heredero por transferir su derecho a otra persona, solo se despoja de su derecho patrimonial sobre la herencia.

Sea dado el ejemplo en el que yo deseo entregar mis derechos herenciales a una amiga muy próxima a mí, cuando ocurra el fallecimiento de mi familiar, los bienes patrimoniales que me correspondían serán recibidos por ella, pero este acto no me despojará del título de descendiente de mi familiar, ni de otros futuros procesos herenciales.

Ahora, encontramos un tercer tipo de cesión: la cesión de derechos litigiosos. ¿En qué consiste? En este tipo de cesión el objeto es la Litis o demanda, en la cual no se ha dictado una sentencia. Cuando se hace esta cesión tampoco puede estar expreso quien es el titular del derecho.

En este tipo de cesión el deudor está obligado a pagarle al cesionario el costo de lo ya cancelado más los intereses causados desde que se haya notificado la cesión del deudor.

Debe tener en cuenta que este beneficio solo puede ser utilizado dentro de los nueve días siguientes a la notificación del decreto de ejecutar la sentencia. Toda la información referente a este proceso se desarrolla desde el artículo 1969 hasta el 1971 del Código Civil.

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