Sistema de pensiones en Colombia: ¿Qué son? ¿Cuáles son los Casos Para Adquirirlas? ¿Se Puede Perder Este Derecho?

Enero 15, 2015

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Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP) son entidades o sociedades de servicios financieros, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, creadas con el único fin de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías y fondos de pensiones voluntarias, es decir su función exclusiva y fundamental es la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y de fondo de cesantías.

Estas entidades son de carácter previsional supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que cumplan de manera su objetivo de administrar los recursos destinados a pagar las pensiones de los afiliados.

Deberes de los Administradores de Pensiones

La Ley 100 de 1993 permite la creación de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las cuales su objetivo es administrar recursos que no son de su propiedad si no de los afiliados.

En si fue expedida el 23 de diciembre de 1993 reuniendo un conjunto de sociedades normal y procedimientos a los cuales las personas y la comunidad pueden tener acceso con el objetivo primordial de garantizar una mejor calidad de vida que vaya en pro del avance de una mejor vida y que mejore la dignidad humana.

Todo esto con el objetivo de modernizar el código sustantivo del trabajo reglamentando las relaciones individuales entre el trabajador y el empleador dando como resultado justicia y equilibrio entre ambas partes.

El régimen de cesantías es modificado tratando de crear condiciones más beneficiosas para la estabilidad laboral de los colombianos dando la orden para la creación de fondos dedicados al manejo de los aportes realizados a los trabajadores por este concepto.

Lo que se promueve con esta ley es asegurar a la población el cubrimiento de los riesgos o contingentes derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, todo esto a través de herramientas que permitan el reconocimiento de pensiones y prestaciones a todos los individuos posibles buscando una mayor cobertura que supere en calidad y en cantidad al servicio prestado por el antiguo sistema.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías además ofrecen pensiones voluntarias como herramienta de ahorro voluntario que se ajustan a los perfiles de riesgo de los afiliados, garantizando seguridad, rentabilidad y liquidez a los afiliados. Garantizando también el manejo transparente y correcto de las inversiones aun así estando vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y convirtiendo a las AFP en los administradores de ahorro más importantes de Colombia.

Casos Especiales de Pensiones

La legislación acerca de la generación y el cobro de pensiones contempla numerosos casos que se alejan de los trámites más convencionales. Vamos a ver tres casos concretos.
  1. Personas no obligadas a cotizar a pensión
    Las mujeres mayores de 50 años u hombres mayores de 55 que nunca hayan cotizado a pensión. No pueden cotizar porque no alcanzarían el tiempo mínimo de cotización para la pensión de vejez.

    Los trabajadores independientes sin contrato laboral o por prestación de servicios, con ingresos menores que el salario mínimo mensual.

    Las personas pensionadas con contrato, sea de prestación de servicios u otro. Si es otro tipo de contrato, sus empleadores deben informar a los operadores de la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) de que tienen un trabajador pensionado para hacer los aportes respectivos a salud, ARL (Administradora de Riesgo Laboral) y Parafiscales a nombre de ese empleado.

    Quienes hayan cumplido edad y semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez (tanto para los afiliados al régimen de prima media con prestación indefinida del antiguo ISS, ahora Colpensiones, como para los que están con el régimen de ahorro individual con solidaridad independientemente de su edad mientras tengan el importe mínimo ahorrado para acceder a la pensión).

  2. Independientes sin recursos para acceder a la pensión
    Según el artículo 3 deldecreto 3085 de 2007, estas personas no están obligadas a cotizar a pensión, pero para poder cotizar a salud han de cumplir estas exigencias:

    No estar vinculado a empleador (por contrato de trabajo, de prestación de servicios u otro similar) ni tampoco como servidor público.

    No llegar al ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral, pero estar afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Presentar su declaración anual de IBC (Ingreso Base de Cotización) ante la EPS en la que se encuentra afiliado, precisando su nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la que provienen sus ingresos, datos de residencia y nivel educativo.

    La declaración anterior será suscrita por el trabajador de modo independiente y acompañada de una declaración rendida ante notario público y bajo juramento, manifestando el valor de los ingresos mensuales.

    También ha de aportar una relación de los miembros de la unidad familiar debidamente identificados y documentados; su documentación de trabajador independiente; carnet o certificación del municipio respecto a su inclusión en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carnet o certificación.

    Habiendo cumplido estos requisitos y trámites, el trabajador tendrá en la PILA una casilla específica para cotizar únicamente por Salud. El empleador deberá exigir a los contratistas las planillas específicas de pago de la Seguridad Social antes de abonar al trabajador independiente su salario mensual.

  3. Pensión especial de vejez
    Es la concedida al cabeza de familia (con un hijo discapacitado a cargo) que cumpla los requisitos legales. Aunque originalmente la Ley la restringía a las madres, por sentencia de la Corte Constitucional se extendió a los padres para mejor proteger el interés del discapacitado.

Requisitos Para Acceder a Esta Pensión

Si cotiza en fondo público, tener el número mínimo de semanas requeridas para pensionarse en el Régimen de Prima Media, es decir que si la persona quedó dentro del régimen de transición, deberá tener mínimo 1000 semanas, de lo contrario será según el año de la siguiente manera:
  • 2011, 1200 semanas.

  • 2012, 1225 semanas.

  • 2013, 1250 semanas.

  • 2014, 1275 semanas.

  • 2015, 1300 semanas.
Si cotiza en fondo privado en donde funciona el Régimen Individual con Solidaridad donde no importa el número de semanas cotizadas ni la edad, sino el capital ahorrado, deberá tener el mínimo requerido de semanas cotizadas como si estuviese en el Régimen de Prima Media, sin importar la suma ahorrada hasta ese momento. No es necesario tener la edad exigida por la ley para pensionarse.

El hijo ha de padecer discapacidad física o psíquica calificada debidamente que lo convierta en dependiente económicamente y su edad no es relevante para el acceso a la pensión. No es necesario que el padre o madre sean viudos ni solteros.

El solicitante de esta pensión ha de demostrar que no está trabajando ni cotizando y si se reincorpora a la vida laboral se le puede suspender el abono de esta pensión.

Derecho a la Pensión de Vejez no Desaparece al Recibir Indemnización Sustitutiva

Probablemente uno de los casos más comunes ante la legislación colombiana es que muchas personas reciban la devolución de sus cotizaciones por parte del fondo pensional seleccionado justamente por no tener los aportes mínimos correspondientes y no poder continuar ahorrando para el futuro bajo esta modalidad.

Sin embargo, al tener las cotizaciones requeridas tienen derecho a pensión de vejez y que lo ya recibido se tome como pago inicial.

Se puntualiza como uno de los casos más comunes porque muchos desisten por desconocimiento o simple desespero ante una correcta asesoría jurídica o por el contrario, por una mala consultoría que deja en desconocimiento que se puede recibir una indemnización sustitutiva sin perder el derecho a pensión de vejez.

La indemnización sustitutiva entendida bajos los parámetros de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones, antes ISS) es lo mismo que la "devolución de saldos (o aportes)" en el ámbito de fondos privados y consiste en que el cotizante reciba la devolución de sus aportes que ha dado durante toda su vida laboral al fondo de pensiones.

De acuerdo a los artículos 65 y 66 de la Ley 100/93, quienes opten por esta medida también pueden gozar de una pensión de vejez o al menos a una garantía de pensión mínima de vejez sin perder el anterior beneficio.

En líneas generales, la finalidad de esta medida legal es proteger a todo hombre que llegue a los 62 años de edad y a la mujer que toque los 57. Se coloca como requisito que al no acumular el capital mínimo requerido y se manifiesta (tanto ante Colpensiones como en los fondos privados) no estar en capacidad de seguir cotizando para su pensión de antigüedad, se puede reclamar la devolución de aportes.

Claves en Artículos

Artículo 37 de la Ley 100 de 1993: titulado "Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez" y donde establece las reglas para optar por este derecho. Se debe declarar la imposibilidad de continuar con la cotización para así recibir un equivalente a un salario base de liquidación promedio mensual multiplicado por el número de semanas cotizadas. A ese resultado, de acuerdo a la legislación, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes de los cuales haya cotizado el afiliado.

Artículo 66 de la Ley 100 de 1993: se denomina "devolución de saldos" a quienes habiendo cumplido las edades previstas en el artículo 37 del mismo instrumento legal y que no hayan cotizado el número mínimo de semanas requeridas ni el capital necesario para financiar una pensión por menos o igual al salario mínimo, tendrán derecho a devolución del capital acumulado hasta la fecha en su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros y valor del bono pensional

Automáticamente al recibir la cantidad que fuese justamente por devolución de estos aportes a pensión, se finaliza el contrato de cuando se firmó el formulario de afiliación al fondo de pensiones.

La ausencia de una apropiada consultoría legal puede llevar al cotizante a aceptar un cheque único en vez de dar la segunda opción: poder recibir en su lugar un pequeño pago por el resto de la vida mediante la pensión de vejez con la posibilidad de ser transferido a algunos familiares en ese proceso conocido como pensión de sobrevivencia.

Pensión de Sobreviviente Para Compañera o Cónyuge en Partes Iguales

El Consejo de Estado dictaminó que tanto la cónyuge como la compañera permanente de algún cotizante del seguro social, tienen derecho a recibir la pensión de sobreviviente en el mismo porcentaje, una vez que se compruebe que existió convivencia simultánea entre las partes involucradas.

Este derecho, que promueve la protección del núcleo familiar sin importar que haya surgido el vínculo bajo el matrimonio o por una unión libre, fue señalado por la Sección Segunda del Consejo, como una manera de garantizar el mismo trato a las familias que surgen por vínculos naturales, es decir, que no están vinculadas desde el punto de vista legal bajo una carta de concubinato o matrimonio.

La figura de la compañera permanente, se inscribe en este tipo de vínculo natural, ya que es la misma figura equivalente a la cónyuge o esposa, con la diferencia de que no posee un aval legal que determine o identifique su figura con respecto a la pareja.

Esta decisión se encuentra inmersa en el artículo 42 de la Constitución de la República, que garantiza la protección a la institución familiar, que haya surgido por vínculos diversos. También tiene concordancia con el artículo 13, que establece que la compañera permanente debe gozar de iguales derechos en comparación a la cónyuge.

Además, esta normativa encuentra sustento en las disposiciones relacionadas con los derechos a la pensión de sobreviviente, que pueden encontrarse en el artículo 1 de la Ley 12 y el artículo 2 de la Ley 113 (ambas de 1975), así como en el artículo 47 de la Ley 100, promulgada en 1993.

Aunque la nueva norma genera opiniones encontradas, el Consejo ha explicado que no hay razones para justificar un trato diferente entre la cónyuge y la compañera permanente, ya que ambas tienen en común el elemento material de convivencia y apoyo mutuo de manera simultánea, atendiendo a la voluntad propia del causante en cabeza de la cónyuge y de la compañera permanente.

Esto implica que en un determinado caso concreto, mientras existan las pruebas correspondientes, la compañera permanente y la cónyuge de algún cotizante, pueden recibir el derecho a la pensión de sobreviviente en la misma cantidad, ya que ambas sostuvieron una relación de afecto y apoyo con el causante durante sus últimos años de vida, por lo que tienen la misma oportunidad de reclamar la prestación ante la justicia.

Megapensiones: una Inconstitucionalidad Desde el 2010

Ante el fallo que declaró inexequible el régimen pensional de los congresistas, donde se presenta un tope máximo de 25 salarios mínimos, solo puede ser aplicable a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, bajo la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005.

Decisión determinada tras afectar los derechos adquiridos de quienes tenían su pensión antes de la fecha que delimita el fallo.

A partir de esta fecha, inició la vida jurídica de la reforma al esquema pensional en Colombia. En consecuencia, ninguna tutela que declare inconstitucionalidad al régimen pensional de los congresistas puede abarcar las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la reforma.

En relación con lo anterior, el proceso tutelar abierto por el hoy ex-magistrado Marco Antonio Velilla en la Sentencia C-258 del 2013, reclamando inconstitucionalidad en el régimen pensional de congresistas, es inaplicable para quienes –como mencionamos previamente- fueron causados antes de la entrada en vigencia de la reforma.

Efectivamente, quienes accedieron a la causación dentro del periodo que comprende la reforma, serán controlados sus ingresos pensiónales bajo el título de –hasta- 25 salarios mínimos legales vigentes.

El Inconformismo de los Excongresistas

El fallo de la Corte ordenaba reliquidar a todos los congresistas cuyas pensiones superaran el tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes.

Causando un evidente inconformismo, el Consejo de Estado especificó que dicha modificación sólo podrá realizarse a los derechos pensionales causados y reconocidos entre el 31 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2013. Está última fecha remite al momento de apertura, en el tribunal constitucional, del fallo C-258 de 2013.

Es decir que consecuentemente al fallo, quienes recibían como congresistas su pensión sobre los 25 salarios mínimos desde fechas previas al 31 de julio del 2010, no se verán damnificados por el fallo que delimita dichos margen de salarios mínimos como tope máximo de ingreso pensional.

Toda esta situación tendía a favorecer los ingresos del Estado y con ello ahorrarse gran parte del dinero que se destina para este pago. Pero meses después, varios congresistas demandaron el fallo y muchos de ellos tuvieron de nuevo las megapensiones.

A esto se añade también que el Gobierno ha venido en los últimos años incrementando por decreto el salario de los congresistas y el ahorro que se pensaba obtener por las megapensiones no fue aprovechado en su totalidad. Por ende, hay ciertas inconsistencias entre lo que se busca y lo que se hace.

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