Extinción de Dominio por Tráfico de Estupefacientes en Colombia

Octubre 30, 2016

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La extinción de dominio por tráfico de estupefacientes procede cuando el implicado en algún delito o acción delictiva ha sido vencido en un juicio y existan pruebas fehacientes sobre su participación en el ilícito.

En este caso, la extinción de dominio procede cuando se utiliza un bien material para el tráfico de estupefaciente o también cuando a partir del narcotráfico se adquieren bienes. Aunque cabe señalar que la Ley en este caso es ambigua, pero que intenta combatir algunos delitos como el tráfico de estupefacientes y el robo de celulares en los delitos menores.

El año pasado, bajo la orden del Presidente de la República, se inició una campaña para combatir el robo de celulares. La Policía ejecutó esta orden y dentro de las investigaciones, se identificó que muchos locales comerciales en diferentes ciudades vendían celulares robados.

Por tal razón, el Equipo de trabajo de Extinción de Dominio de la Seccional de Investigación Criminal Sijín en coordinación con la Fiscalía realizaron la extinción de dominio de dichos locales.

Esta situación es similar a la iniciada para combatir el microtráfico en Bogotá. La zona conocida popularmente como el Bronx, fue interceptada por la Policía Nacional para recuperarla de la banda los Sayayines, que expedían droga ilegal. Gran parte de los hostales y edificios de la zona fueron incautados.

Ley 793 de 2002

Las causales de extinción de dominio según la Ley 793 de 2002 dice lo siguiente:
  1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

  2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

  3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

  4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

  5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

  6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

  7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.

Extinción de Dominio por Afectación de la Salud Pública

En el parágrafo siguiente al artículo segundo, dice que la extinción de dominio procederá cuando haya una afectación clara y notable sobre la salud pública.

Sobre esto es importante señalar que el tráfico de estupefacientes afecta la salud pública y así queda sentenciado en la ley 30 de 1986. Por lo tanto, toda aquella persona que utilice su bien para el expendio de drogas o hay adquirido un bien con dineros ilícitos, el Estado le podrá quitarle el bien.

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