Causales y Procedimiento de la Recusación Penal en Colombia
Julio 06, 2021
Con miras a prevalecer los principios de imparcialidad y equidad en cualquier procedimiento judicial, la recusación es impuesta para ser usada en el momento que sea necesario, pues esta no es más que la figura legal en la cual se le
solicita a un juez o cualquier integrante de un tribunal, funcionario o miembro de la fiscalía, evitar intervenir en un proceso determinado ya que puede existir alguna parcialidad.
Sin embargo, esta figura se puede dar en cualquier procedimiento; ya sean civiles, mercantiles, laborales, administrativos y penales.
La recusación como se dijo anteriormente, puede interponerse en cualquier
estado y grado del proceso ya sea este de índole civil, administrativo, mercantil, laboral o penal. En esta ocasión analizaremos la recusación desde el punto de vista penal.
La figura de la recusación esta amparada por la
Constitución Política Colombiana, primeramente en su
artículo 13 al establecer que el Estado garantizará y establecerá las condiciones para que la igualdad sea efectiva y por ende, no exista ningún tipo de discriminación o desigualdad por parte de cualquier persona y funcionario público en el ejercicio de sus funciones ya se por raza, sexo, credo, lengua, religión o inclinación política.
Asimismo, se extiende la recusación a los
artículos 228 y 230 de la Carta Magna donde establecen una vez más, el principio de igualdad y equidad que abraza todo proceso judicial:
Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
¿Cuándo se Puede Interponer la Recusación?
La figura de la recusación puede interponerse en
cualquier grado del proceso, en el momento en que la parte interesada tenga plena seguridad de que un funcionario puede entorpecer el debido proceso o su actuación este viciada podrá activar este acto procesal y exigir que, de manera inmediata, dicho funcionario se desprenda del proceso.
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que para accionar este acto procesal, deben existir pruebas legítimas y suficientemente validas para que pueda proceder.
Causales y Procedimiento
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal colombiano establece las causales de recusación e impedimento:
Artículo 56: Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
El
artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el cual, fue modificado por la
Ley 1395 de 2010, establece que el funcionario que se encuentre en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, deberá expresarlo a quien esté de turno para que dicho impedimento sea decidido en un termino de tres días.
Los funcionarios a quienes le toque decidir sobre el impedimento o recusación no podrán ser recusados, esto lo indica el artículo 61 ejusdem estableciendo además que "No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Publico".
Una vez presentada la recusación, el acto procesal quedará suspendido hasta tanto se resuelva el incidente. Si dicha recusación no estuviese bien fundada o sus pruebas no fueren lo suficientemente válidas y por consiguiente se declare infundada,
la prescripción de la acción no correrá entre el momento de la petición y la decisión correspondiente (artículo 62 CPPC)
Impedimentos y Recusaciones de Otros Funcionarios
Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento,
procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación (artículo 63 del Código de Procedimiento Penal Colombiano)
Por ningún motivo, si llegare a desaparecer la causa de la recusación, quien haya sido recusado podrá recuperar la competencia de sus funciones y dicha decisión sobre la recusación
no será recurrible ante ninguna instancia. Finalmente la decisión sobre la recusación de un juez queda a cargo de un juez superior quien debe analizar este debe continuar en el proceso.
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