Algunas Consideraciones Sobre las Sucesiones en Colombia

Marzo 20, 2018

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La herencia, nace exclusivamente cuando ocurre el fallecimiento de una personas, en ese momento las relaciones jurídicas patrimoniales forman una unidad jurídica transmisible, primero para asegurar el pago de los acreedores, dado que la sucesión sigue respondido por las deudas de la misma manera que venía respondiendo la persona antes de fallecimiento, y segundo, para facilitar su distribución, como quiera que dicha unidad hace más fácil la repartición.

La naturaleza jurídica de la sucesión está basada en la unidad del patrimonio como un todo, en el derecho real, en el de dominio de los bienes, en el título y en la retroactividad.

Según Valencia Zea, en su libro Derecho Civil Sucesiones, indica:
    "Estas son en síntesis las funciones que realiza la construcción de la unidad de los derechos patrimoniales con el nombre de herencia o sucesión. Se trata de una universalidad jurídica que es necesario liquidar y adjudicar a los sucesores, previo el pago de pasivo.

    El derecho moderno rechaza todas las concepciones de nuestros antepasados, especialmente aquella según la cual en la herencia se continuaba la personalidad del causante, de manera que el heredero seria su representante. Los sucesores reciben bienes y nada más, y los reciben, en general, con las mismas cargas con que se encontraban en cabeza del causante o autor".

a herencia es un derecho real, es el poder jurídico que una persona ejerce directa o indirectamente sobre una cosa, y en la herencia se transmiten cosas, de ahí, que la sucesión está catalogada en la legislación colombiana, como un derecho real, ya que cuando fallece una persona se transmite el patrimonio integro a los herederos de aquel, tal es así, que el artículo 665 del Código Civil colombiano, prevé que:
    "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca"

No se puede dejar de lado además por su importancia, que la herencia es un modo de adquirir el dominio, siendo nuestro ordenamiento sustantivo claro en este sentido, en el artículo 673 del código en cuestión.

Clases de sucesiones

Como primera medida el artículo 1009 establece que:
    "Si se sucede en virtud de un testamento la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley intestada o abintestato. La sucesión de los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada".

Intestada

Esta clase de sucesión intrincada en nuestra legislación civil, está sometida en su totalidad a las disposiciones legales, en virtud a que una persona no dispuso a través de un testamento a quien, o quienes distribuir sus bienes después de su muerte, tal es la inteligencia dela norma que prevé esta circunstancia, que cuando esto ocurre, está a suplir la ley el silencio del causante.

Testamentaria

La sucesión testamentaria es en la que una persona de manera expresa y en forma solemne, de manera voluntaria dispone de sus bienes a través de un testamento, para que tenga pleno efecto después de su muerte.

Para más información sobre esta clase de sucesiones, visita el siguiente post: ¿Qué es una sucesión testada e intestada?

Mixta

Esta clase de sucesiones, se manifiestan cuando una persona dispone de parte de sus bienes de manera expresa y solemne y deja por fuera parte de ellos, es así, que la norma regula la sucesión en los bienes en la parte de que el difunto no dispuso.

Lo anterior implícito en el artículo 1052 del Código Civil que la define como:
    "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales".

Ahora en el plano procedimental, en nuestro ordenamiento adjetivo vigente, encontramos dispuesto su trámite a partir del artículo 487, ley 1564 de 2012, distinguiéndose en su contenido y determinándose quien se encuentra legitimado para iniciar una causa sucesoral, igualmente encontramos en el artículo 489 ídem, los anexos de la demanda de sucesión, mismos que si no se cumplen a cabalidad, tendrán como consecuencia la inadmisión de la demanda.
    "Artículo 488. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:

    1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.

    2. El nombre del causante y su último domicilio.

    3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.

    4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.

    Artículo 489. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:

    1. La prueba de la defunción del causante.

    2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.

    3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.

    4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.

    5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

    6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.

    7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.

    8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85."

Modos de heredar

Se puede heredar en nombre propio o personalmente, cuando se acude por sí mismo a la sucesión del de cujus (el hijo a su finado padre y por cabezas, es decir por partes iguales, así lo dispone el Código Civil artículo 1042 inciso 1), o por representación de alguien, es decir, se ocupa el lugar de otra persona que es el representado (nieto en representación de su padre fallecido antes del causante, su abuelo), se hereda además por estirpes (tronco Familiar),.

Es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representa al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción a la que la ley los llama (artículo 1042 inciso 2° del C.C.).

También es válido representar al desheredado, al indigno, el incapaz y al renunciante de la sucesión del causante (Código Civil, artículo 1044 causales de representación sucesoral).

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