Contrato de Prestación de Servicios: ¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

Octubre 03, 2018

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Actualmente la contratación por prestación de servicios se ha convertido en una de las principales maneras para contratar en el país.

Esta figura define a quien labora por esta contratación en el Código Sustantivo del Trabajo como: "(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva."

Contrato de Prestación de Servicios

Una vez comprendido quién accede a este tipo de contratación, debemos saber en cuáles condiciones se puede acudir a ella.

Primero, cuando se trate de obras contratadas a un precio determinado. Segundo, cuando el contratista asuma todos los riesgos de la ejecución de la labor; mientras a su vez, tiene la libertad de remover o contratar al personal que desea para el desarrollo del trabajo; por lo que ha de utilizar sus propias herramientas y medios de pago.

Si bien, este contrato brinda algunas libertades, no se considera como una modalidad de contratación, pues este vínculo se encuentra regulado por el artículo 1495 del Código Civil, lo que lo convierte en una relación de naturaleza civil que depende de lo estipulado por las partes en el contrato. Ello implica que no se encuentra regulado por las normas laborales sino por las civiles.

En consecuencia, es el contratista, usted, quien debe pagar como cotizante el Sistema General de la Seguridad Social en Salud y Pensiones.

¿Si no lo Hace?

Bueno, el contratante para contratarlo y en el desarrollo del trabajo, debe verificar su estado de afiliación a salud, pensiones y ARL (cuando el riesgo sea de grado I, II, III); estando seguro que en los dos primeros las cotizaciones se realicen sobre el 40% del valor mensualizado del contrato (no puede ser inferior a un SMLV ni superior a 25 SLMLV según el artículo 18 de la Ley 1122).

De no hacerlo, el contratante deberá pagar el valor equivalente a los aportes no cotizados o mal cotizados por el contratista.

Si el contratista no cotiza, el contratante puede rehusarse a realizar el contrato o a detenerlo. Este tipo de contrato también exonera al contratante de pagos vacacionales, primas, incapacidades, y cualquier otro beneficio que sea pago de manera adicional al costo pactado entre las partes.

¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

Debemos indicar que en este tipo de contrato, a diferencia de los contratos de trabajo, no existe una subordinación laboral, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional así:

"…Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores…"

De lo anterior, podemos señalar que, la subordinación laboral, es aquella facultad con la que cuenta un empleador para emitir órdenes y directrices a sus empleados, situación que no es dable en las relaciones pactadas mediante contratos por prestación de servicios, pues eventualmente, pueden existir riesgos de reclamaciones legales para el contratante, tal como se señalará más adelante.

Ahora bien, es de aclarar que, en el contrato civil de prestación de servicios, quien presta dichos servicios, puede ser una persona natural o jurídica.

Del mismo modo, una de las particularidades más importantes de este tipo de contrato, es que no hay lugar al pago de prestaciones sociales (Prima de servicios, Cesantías e intereses a las cesantías) ni al pago de vacaciones.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que, en estos contratos, es el contratista quien debe afiliarse y asumir el pago de su seguridad social en su totalidad. Sobre el particular, el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) en su Concepto 207209 de 2011 indicó:

"…Se colige de lo anterior que es el mismo contrato el que estipula las obligaciones y responsabilidades entre las partes, pero bajo este supuesto se entiende que quien presta el servicio solo recibe sus honorarios en las condiciones pactadas sin que pueda reclamar salario, prestaciones o liquidación final al terminar el contrato.

En este orden de ideas, es oportuno aclarar que bajo la figura del contrato de prestación de servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social del contratista ni a cumplir las garantías mínimas que son propias del contrato de trabajo, pues como ya se expresó en líneas anteriores, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio mas no por la legislación laboral…"


¿Cuándo un Contrato de Prestación de Servicios se Convierte en un Contrato de Trabajo?

Tal como ya se manifestó, el elemento determinante para que exista una relación laboral, es la subordinación. Así, cuando el contratante ejerce la misma frente al contratista, estamos frente a una relación de carácter laboral, la cual puede ser determinada por un juez y conllevaría a una condena correspondiente al pago de prestaciones sociales a favor del demandante.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia 39600 del 24 de Abril de 2012 señaló:

"…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que, la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado.

Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral…"


Ahora bien, es de resaltar que en caso de una eventual reclamación por parte de un contratista, es la empresa quien debe desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, acreditando al Juez que lo que existió entre las partes fue un contrato civil por prestación de servicios.

¿La Exigencia de Horario Conlleva a Determinar que Existe un Contrato Laboral?

No, pues el cumplimiento de horario por parte del contratista es una situación razonable si se pacta, dependiendo la naturaleza del servicio prestado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia 15678 de 2001 señaló:

"…los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aún tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia.

Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades…"


Así las cosas, si a un contratista se le exige horario, no necesariamente existe subordinación por tal hecho, pues es una situación que por necesidades del servicio se puede pactar entre las partes.

¿Impartir Instrucciones Conlleva a Determinar que Existe un Contrato Laboral?

No, pues la vigilancia, control y supervisión que se ejerce sobre las actividades del contratista están permitidas dentro de los contratos de prestación de servicios, ya que jurisprudencialmente, se ha señalado que la sola existencia de órdenes o instrucciones, no configura la existencia de un contrato laboral.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia 16062 de 2001 señaló:

"…Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de "subordinación y dependencia" propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo…"

Así las cosas, si a un contratista se le imparten instrucciones, no necesariamente existe subordinación por tal hecho, pues todo contrato implica obligaciones para las partes.

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